Son las objeciones al voto de un ciudadano que pueden hacer los miembros de los colegios electorales y los delegados políticos acreditados ante los mismos, atendiendo a una causa relativa a la identidad del elector. Tanto el objetante como el objetado deben comparecer a la Junta Electoral correspondiente, para definir la objeción atendiendo al procedimiento establecido en la ley.